Que siendo ello así, por aplicación del precepto legal citado en el primer considerando la presente causa es ajena al conocimiento de la justicia federal.
Por ello y de acuerdo con lo pedido por el procurador fiscal de Cámara, se confirma el auto apelado de fs. 11. Notifíquese, devuélvase y repónganse las fojas en el juzgado de origen. — A. Urdinarrain. — Daniel Goytía. — J. N. Maticn20. — Marcelino Escalada.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 28 de 1916.
i Suprema Corte:
La negativa del. fuero federal, invocado por el recurrente, motiva la procedencia del recurso extraordinario interpuesto para ante V. E..
Entrando a su fondo se advierte:
Que la acción que motiva el asunto es instaurada, con atutorización de la ley 9779, por uno de los médicos inspectores de educación contra el propio Consejo General de que depende, por cobro de sus sueldos no pagados en un lapso de tiempo, por las razones que expresa.
En tal concepto, es indudable que la jurisdicción federal no procede, dado que, ni el actor ha hecho uso de la autorización de la citada ley 9779. cuando ha demandado al Consejo General de Educación y no a'la Nación, que es a quien aquella se refiere (art. 1.°), ni el expresado Consejo, a pesar de ser una dependencia del Ministerio de Instrucción Pública, bajo el punto de que se trata, según lo establecen los arts. 52 y correlativos de la ley 1420, ha podido ser demandado como si fuera aquella, dando lugar a la aplicación del inc. 6.° del art. 2 de la ley 48, que establece la jurisdicción federal cuando la Nación sea parte, lo que se acentúa una vez más, teniendo presente, que siendo el motivo de la acción el pago de sueldos, de aquellos a que se refiere la parte 18 ítem 10 inc. 12 del presupuesto de Instrucción Pública, menos aceptable puede ser ta
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:435
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