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Fallos: 123:116 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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aa TT e TALLOS DE LA CORTE SUPREMA tercero; y que un laudo arbitral sólo puede sér atacado por vicios de forma y nunca de fondo.

Y Considerando:

Que en el compromiso de fs. 99 no se estableció expresamente que los árbitros doctores Smith y Gómez, en caso de discordia y antes de imponer de ella al tercero doctor Lobos, debían consignar en el expediente por escrito sus respectivos votos, limitando así las amplias facultades que en la tramitación y forma de fallar les acordaba el art. 802 del código de procedi- — mientos de la capital, supletorio de la ley 50, con arreglo a la ley N.° 3981. : ; Que es exacto que en el compromiso se dijo "que si los árbitros arriba nombrados no se pusieran de acuerdo sobre el precio, deberán comunicar su discordia al árbitro tercero por lo menos diez días antes del vencimiento del plazo fijado para el laudo definitivo...", pero de estos conceptos no se infiere necesariamente que la discordia aludida tuviera que resultar de un laudo anterior escrito, porque éste en tal caso no podía existir y sí tan sólo votos discordantes (Caravantes, Procedimientos Judiciales II, número 387); y porque pudo calificarse de definitivo el laudo en el sentido que iba a poner fin a la contienda, como las sentencias a que se refiere el art. 13 de la ley número 50.

Que la formalidad preindicada no se imponía, por otra parte como elemento necesario para el mayor acierto del laudo, desde que nuestra ley, antes de la retmión de los árbitros para el pronunciamiento del laudo, no requiere cambio de ideas o discusiones previas, ni ordena, como otras leyes, que se-haga conocer la discordia a las partes para que puedan enterarse de sus fundamentos y atacarlos (Caravantes, número 387), o para que el juez la resuelva (Manresa, IV, pág. 52 y siguientes).

Que el Jaudo dictado el 3 de Septiembre del año anterior no es nulo a causa de haberse dictado cuando faltaban sólo tres días para el vencimiento del plazo fijado en el conpromiso, pues el término de diez días dentro de los cuales debía comunicarse

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-116

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