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Fallos: 119:170 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E suelto por la Sala en lo Civil del Paraná declarando la E cempbtencia de la Justica Federal para entender en él.

L:4 IEl Juez Federal. por sentencia de Noviembre 20 de 1912 É no hizo lugar al desalojamiento solicitado, en razón de É haberse negado por el demandado ser locatario del campo y y manifestado que era poseedor perfecto, animus domini, en los términos del artículo 2351 del Código Civil.

Apelado este fallo para ante la Cámara Federal, el fiscai de ésta se expidió dictaminando que el conucimiento de la causa correspondia originaria y exclusivamente a la Corte Suprema, por ser partes en la misma una provincia y un ciudadano extranjero.


RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL DEL PARANA
Paraná, Agosto 4 de 19:3 .

Vistos y considerando:

Que 'a justicia federal es restrictiva por su naturaleza y puede declararse aún de oficio su incompetencia en cualquier estado de la causa en que aparezca por no ser prorrogable sobre personas o cosas ajenas a su jurisdicción, conforme lo tiene reiteradamente resuelto la Suprema Corte de Justicia. Que en el presente caso se ha alegado en esta instancia por una de las partes la incompetencia de la justicia federal para entender en esta demanda de la provincia de Entre Rios contra un extranjero.

Que es evidente la competencia originaria de la Corte, según disposición de los arts. 100 y 101 de la Constitución y el 1", inciso 1." de de la ley sobre jurisdicción y competencia de 14 de septiembre de 1863, y según también fo tiene consagrado la jurisprudencia nacional. (Suprema Corte, tomo 17 pág. 194 ).

Por estos fundamentos y de conformidad con el dictámen del Fiscal de Cámara, declárase incompetente al juzgado de esta sección para conocer en este asunto y sin efecto todo lo actuado en él y ocurra el actor donde corresponda. Las costas en el orden causadas. Repónganse los sellos, hágase saber y devuélvase.

—Fortunato Calderón. — José Marcó. — F. Diaz de Vivar.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-170

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