- DE JUSTICIA DE LA NACION, ."— 469 D - .
Daños y perjuicios.—En la explotación de sus vías férreas, la nación reviste el carácter de empresa, y como tal, de persona jurídi-° ca; por lo que es responsable de los daños y. perjuicios causa- dos por culpa ó negligencia de sus empleados (artículos 1, 3, 5, 65, 83 y 91 de la ley número 2873 y artículos 1109 y 1113 del Código Civil). Pág. 333.
Daños y perjuicios.—Limitada la acción en lo principal al cobro de . sumas de dinero por obras hechas en virtud de un contrato, sin que se haya pedido á la vez la resolución de tal contrato, dede entenderse regido el caso, en cuanto á los efectos de su mora, por el artículo 622 del Código Civil, y en tales condiciones no mediando acto ilícito 6 delito del derecho civil, sólo procede A título de daños y perjuicios el pago de intereses y no los perjuicios emergentes de rescisión 6 suspensión de otros con- tratos, disminución de crédito en los bancos, ventas, hipote- cas y dación de bienes en pago, de que se hace mérito por el "actor. Pág. 375. . .
Daños y perjuicios-—El derecho de la empresa del ferrocarril del .
Norte (hoy Central Argentino) .al mantenimiento de la vía entre las estaciones Central y Retiro, emana de una concesión perpetua y do de una graciable y precaria, y: mientras esa empresa no haya renunciado ese derecho ó lo haya novado, lo que no se presume, debe juzgarse que lo ha conservado. El .
gobierno nácional, como sucesor del de la provincia de Buenos Aires en los derechos y obligaciones que le imponía el contrato celebrado con la "Compañía del ferrocarril Buenos Aires y San Fernando, limitada", transferido después á la "Compañín del ferrocarril del Norte de Buenos Aires" hoy Central Argentino), es responsable de los daños y perjuicios que pu- ° diera haber ocasionado el levantamiento de los rieles entre las
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:469
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