- - DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 235 aceptarse la jurisdición de esta capital, debió haberlo sido.
ante la jurisdición federal. Según resulta del documento acompañado, él ha sido firmado en esta capital, por lo que según el artículo 606 del código de Comercio, la letra de cambio debe ser pagadera.
en el lugar en que se firmó y en caso no hubiere lugar designado, se entiende pagadera en el lugar donde ha sido firmada. - .
Como en el pagaré referido no se ha estipulado el lugar del pago, rige el caso presente la disposición últimamente citada, la que es aplicable á documentos como el que se trata de cobrar, con arreglo á la disposición del artículo 741 del código de Comercio. Son, por lo tanto, competentes para entender en este juicio, .
. los tribunales de justicia ordinaria de la capital, por los motivos ante dichos, y además porque el ejecutado no ha firmado el documento referido como vecino de otra provincia, para que lo fuesen los federalesc, sino que por el hecho de la elección de un domicilio accidental se ha sometido á la jurisdicción de la justicia ordinaria ide la capital. .
Por esto y teniendo en consideración lo expuesto por el.
juez a quo en la sentencia recurrida, voto por la uegativa.
Por análogas razones los doctores Méndez, Saavedra se adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores.
vocales doctores: Saavedra, Pérez, Méndez ante mi R. E. Cranwell. Es copia del original que corre á foja 455 del libro 18.
de acuerdos comerciales. ° R. E. Cranwell. Buenos Aires, Diciembre 17 de 1907. Y vistos: - ra Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se confir
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:235
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