Que como se ve por las disposiciones transcriptas, el pro pósito de la ley no es gravar la importación, ó sea la introdución de la mercadería á la provincia de Santiago del Estero, sino la fabricación de ciertos artefactos de madera, la transformación industrial de la materia.
Que la elaboración de maderas á que se refiere la ley, comprende las que se producen tanto fuera como dentro de la provincia, y no imponiendo derechos diferenciales entre unas y otras, no puede decirse que el impuesto sea una restric ción al comercio interprovincial.
Que además, debe tenerse en consideración que aplicando el impuesto, no á la madera misma sino al artefacto después de fabricado, y sin imponerle, como se ha dicho, ningima dife rencia al orígen de la materia prima, ese impuesto no puede ser considerado como contrario á las disposiciones de los articulos 10, 11 y 67 de la Constitución Nacional, sino, al con trario aju tado al derecho que tiene cada provincia de imponer conribuciones á su propio comercio ó industrias inter nas 6 á las materias ya incorporadas á su riqueza.
Que según lo tiene resuelto esta Suprema Corte, cuando se gravan productos ó mercaderías introducidas de fuera, pero sin el propósito de gravar el transporte ó el comercio inter provincial, sino alguno de los productos derivados de su elaboración ó transformación. el impuesto no es contrario á las «disposiciones de la Constitución. Fallos, tomo 83 pág. 204 ) Que por consiguiente, y habiéndose hecho efectivo el impuesto cuya devolución se reclama en la forma establecida por la ley de 1905, es decir, no al introducirse la materia ni con motivo de su introducción, sino después de producido el artetacto en el establezimiento del demandant:, como no se ha negado por éste y resulta de los comprobantes agregados. no aparece que las sumas cobradas y que cons
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:406
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