núm. 48, no procede el exámen de ulegaciones ó defensas que no huyan sido sometidas á la decisión de los tribunales inferiores. Pág. 272.
Becurso extraordinario. —No conteniendo la resolución apelada, decisión contraria á la validez de una sentencia de la Suprema Corte, no procede el recurso del artículo 14, Jey núm. 48, fundado en esa causal. Pág. 282.
Recurso extraordinario.—No tiene carácter de definitiva á los fines del recurso del artículo 14, ley mim. 48, la sentencia de un Superior Tribunal de Provincia, que decide no ser posible discutir en un juicio de apremio, la constitucionalidad ó inconstituvionalidad de lo dispuesto en el Código de Procedimientos locales, sobre declaratoria de pobreza, cuando, por otra parte, al denegarse el recurso extraordinario, se consigne que el agraviado tiene la facultad que le acuerda el referido Código, de iniciar la via ordinaria que corresponda, Púg. 308.
Recurso extraordinario.— Es procedente el recurso extrnordinario autorizado por el artículo 11 de la ley núm. 48 y 6' de la ley núm. 1055, cuando en el juicio ae ha discutido la inteligencia de prescripciones dela ley núm, 2873 y la solución de la cáusa está basada, también, en la interpretación que se ha dado á artículos de la ley especial mencionada.
La Suprema Corte no está llamada á rever, en un recurso extraordinario, diverso de los previstos en el artículo 3° de la ley 4055, las decisiones del tribunal « quo sobre puntos de hecho Pág, 401.
Recurso Extraordinario.—Es improcedente el recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley núm, 48 y to de la ley núm. 4055, cuando en el caso no sa ha cuestionado ni decidido cualsea la jurisdicción compe
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:479
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