zado por el artículo 14 de la ley 18 y tr de la ley 1055 emi do se trata de la aplicación de disposiciones de la ley procesal de una Provincia y de la conformidad ó disconformidad de ellas con lo establecido en la Constitución de la imista Provincia Cuso.— Resulta del siguiente fallo:
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
luenvs Aire», Junio 15 de 1006, Antos y Vistos: 
Resultando de la propia exposición del recurrente que, en el censo, se trata de la aplicación de las disposiciones ee la Ley orgánica de la judientura de la Provincia de Entre Ríos, respecto á la intezración de sus tribunales y ile la conformidad ofiscontormidad de esas disposiciones con lo que prescribe el artículo ide la Constitución de la misma Provincia, Que el fundamento del recurso de hecho deducido ante es— ta Corte, es la aleación de que el Defensor General de Pobres y Menores anto el Superior Tribinsi de Justicia de la Provincia de Entre ios, mo hue podido integrar ese tribmmal en razón de que la creación de ese funcionario es reomemunte sl artículo 206 de la Constitución de la Provincia, de donde se inliere que el fallo prontneimde con fecha 1:5 de Junio de 1504 por el Tribinal, así integrado, lo ha sido en oposición al artíeilo IS de la Constitución Nuejonal, sega el emal nadie prede ser juzgado por comisiones especiales, 6 suendo de los jueces designados por la ley antes del hecho de ha entsi Que la decisión sobre la regularidad de la composición del Tribal de Justició de Entre lios que promumeió el Falo eitado, dependía así de la interpretación que se diera al artíento 206
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:292 
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