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Fallos: 103:103 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA MACIONAL 103 reglamentado por la generalidad de los códigos y por los vigentes en este país, tiene por base necesaria la existencia de los procesos en trámite ú á iniciarse pur los respectivos jueces, de lo que se deduce que carece de objeto, por falta de causa, cuando algunos de los juicios ha terminado ya, como sucede en el caso sub judice, artículos 43 á 73, Código de Procedimientos Criminales, y 152 á 163 del C de J. Militar, Que esta doctrina surge no solo del concepto jurídico de la materia, sino también de lus términos mismos de las leyes, según lus que siempre hay un juez que debe ¿nhibirse de conocer en la cause en el caso de inhibitoria, art. 46, ó un juez ú quien se pide «sc separe del conocimiento de la causa» en caso de declinatoria, art. 47, ó en lin, jueces que deben «s1s= pender los procedimientos hasta que se decida la contienda», art. 69, las que, como se ve, requieren la existencia de procedimientos actuales y de causas pendientes para que la contienda pueda trabarse. Lu mismo se deduce del artículo 162 del Código de Justicia Militar, al dar las reglas de procedimiento para el caso de que se tenga noticia de que se sigue otra instrucción, art. 162, Que en mérito de análogas razones, la Suprema Corte tiene resuelto que las contiendas de competencia no pueden suscitarse una vez concluido el juicio, ni en materia militar después que el Presidente de la República ha aprobado la seutencia dictada por el Consejo de Guerra. Tomos 46, púg. 176; 48, pág. 211, y 51, pág. 331 de los Fallos, Por estas consideraciones, y oído el dictamen del señor Procurador General, se resuelve: devolver estos actuados para su archivo al Juzgado Letrado y al señor Ministro de la Guerra, respectivamente, haciéndose saber á éste pur medio de olicio la presente resolución, con transcripción de la misma, A. Brmurso. —Ocrtavio Buxor.— C. Moyano GaciTÚA.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-103

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