—_—_.. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | análogas, esta jurisprudencia concordante con otras de la mayor autoridad, noes contraria art. 71 del Códivo Civil, porque las disposiciones de éste son de aplicación inmediata ú los ne tos regidos en su causa, formas y efectos por el derecho común y solo subsidiariamente se extienden ú las relaciones entre la Administración y los gobernudos, los que forman la materia propia del derecho público, como se ha declarado Izualmente que la repetición de lo pagado por error en las relaciones del derecho privado, fundado en el principio de que nadie puede enriquecerse ú expensa de otro, no es aplicable com Is misma amplitud de la ley civil ú las relaciones del individuo con el Estado en lo referente ú impuestos, porque estos pueden ser considerados como el equivalente de servicios prestados d la comunidad, cuyo monto se determina porel de los gustos que dichos servicios exijen y que en una forica ó en otra, tienen que ser satisfechos por el contribuyente Que en este orden de ideas se ha dicho igualmente, que en realidad el contribuyente que abona un impuesto exigido por la ley. paga uno denda debida y no hay erro: de su parte relativo ú la existencia y exigibilidad inmedinta de la denda; que si el pazo es nulo por invalidez de la ley que lo ordena en concepto de ser violatoria de las garantías acordadas alos contribuyentes por la Constitación Nacional, el punto debe decidirse, con arreglo á los preceptos de la última y no del Código Civil, que no se ocupa de leyes de impuestos; como nsí mismo, es de tenerse en cuenta que la protección acordada por la Nación ú las garantías constitucionales, mediante sus tri bunales, ni es incondicional ni ilimitada, estando al conteacio sujeta úá restricciones expresas y ú otras que surjen de priucipios generales bien definidos.
Que asi, si ú los actores 3= les hubiese cobrado judicial mente ante los tribunales locales el impuesto de «uías y no hubiesen alegudlo en el juicio, por descuido o ignoranció, la incons— | E
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:12
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