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Fallos: 100:10 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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dl 10 FALLOS DE LA SUPREMA CORTI la repetición de lo pagado, sinó enando expresamente se ha reservado con la deuda protesta, delo lo dispuesto por los sr Líeulos 525, ine. 34 y 907 del Código citado, Termina, negando todos los hechos alega Los ei la deminea:

y oponiendo la prescripción para el caso en que se resolviera que la Provincia derma está obligada ú devolver las sumeos reclamadas.

Sustanciada la cansa por tados sos trámites, despues de oido el Sr. Procurador General y azrezados los alezalas presentados por las partes, se Hamórutos ¡ura definitiva; y Considerando:

Que si bien la excepción de prescripción se ha opuesto por la defensa «para el caso en que se resolviera que la Proviacia ha debido devolver lus sumas rechumadas», según se expone en el escrilo de contestación de la deman la corriente ú ls, 15, procede sin embargo tomaria en consideración, eu primer término, dado el enrácter perentorio de esta excepción, puesto que si ella prosperase por huberse justificado, extiuguiría el derecho ejercitado por el netor.

Que tratándose de la devolución de sumas de dinero que se dicen pagadas indebidamente. la prescripción alegmaba di falta de disposiciones especiales en las leyes tributarias, sería en este caso la de la acción personal por dewla exijible, á que se refiereel art. 423 del Código Civil.

Que en tal virtud es indudable que ella solo se Tabía ajue rado con relación ú los impuestos, pagados con amterioriemd nl 2 de Murzo de 1803, porque desde esta fecha Imsta la épei de la demania de fs. 2. presentada el 2 de Marzo de 1903, se, gún consta del cargo de fs. 3, hnbrían transcurrido más de los diez años exijidos por in ley, Que por lo que hace ú los impuestos pagados con posteriori dad y que resultan nereditados en la estación oportuna del juí cio, con los estados demostrativos de fs, 306 fs, 33, fs 37 viu,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-10

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