ARTICULO 742 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 742 .-DEMANDA



    ARTICULO 742 .-Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.



    Presentada la demanda con los requisitos del artí­culo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) dí­as y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.



    Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artí­culo 740.



    Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así­ lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.



    Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

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