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ARTICULO 621 .-CADUCIDAD
ARTICULO 621 .-Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.
Ver articulos: [ Art. 618 ] [ Art. 619 ] [ Art. 620 ] 621 [ Art. 622 ] [ Art. 623 ] [ Art. 623 bis ] [ Art. 623 ter ] [ Art. 624 ]
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
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CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
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También puedes ver: Art.621 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes