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ARTICULO 491 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quién deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
Ver articulos: [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] 491 [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ]
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LIBRO II
- PROCESO DE CONOCIMIENTO
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TÍTULO III
- PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS
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CAPÍTULO I
- PROCESO SUMARIO
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También puedes ver: Art.491 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes