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Art. 261 .- -Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Concordancias: CPN, art. 266; Cat., art. 266; Chaco, art. 264; Chubut, art. 266; Córd.. arts..373 y 374; Corr.. art. 258; ERíos. art. 258; Form., art. 264; Jujuy, art. 224; LPampa. art. 264; Mis., art. 266; Neuq., art. 266; RNegro, art. 266; Salta, art. 256; SJuan, art. 266; SLuis, art. 266; SCruz, art. 265; SFc, art. 365; SdelEstero, art 261; Tuc., art. 777.
§ 1 Facultad de apreciación de la alzada. - El juzgamiento de la eficacia de la expresión de agravios es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria; por ende, el hecho de que la cámara -juez natural para apreciar la calidad procesal de los escritos sobre los que decide haya tratado la expresión de agravios, denota que dicho tribunal ha considerado a ésta suficiente para llenar su objeto (SCBA, 6/11/73, AS, 1973-11-439).
§ 2. Deserción: concepto y carácter restrictivo. - Si la expresión de agravios no fuese presentada, así como si ésta no logra persuadir al tribunal sobre la injusticia sustancial a la que llegará la solución del a quo ni explica de qué manera éste vendrá a romper la normativa legal, corresponde declarar desierto el recurso (CCivCom Mercedes, Sala II, 7/9/82, LL„ 1983-D- 648, 36.491-S).
Asimismo, si del análisis del memorial surge que los agravios van dirigidos a demostrar la verosimilitud de su derecho y no a formular crítica alguna contra los fundamentos expresados por el juez, corresponde declarar desierto el recurso.
En caso de duda debe estarse por la apertura de la instancia pues la sanción de la decisión por la gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad, admitiendo la apelación por la gravedad de las consecuencias. En otras palabras. la sanción que importa la deserción reviste carácter restrictivo y en caso de duda (si existe o no impugnación suficiente) debe estarse por la apertura de la instancia.
§ 3. Consecuencias de la deserción.-Declarado desierto el recurso. la sentencia quedará firme para el apelante.
Ver articulos: [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] [ Art. 260 ] 261 [ Art. 262 ] [ Art. 263 ] [ Art. 264 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 5448
- Fallos: Tomo 329 - Página 5449
- Fallos: Tomo 329 - Página 5451
- Fallos: Tomo 329 - Página 6275
- Fallos: Tomo 339 - Página 1617
- Fallos: Tomo 335 - Página 1713
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También puedes ver: Art.261 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion