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Art. 180 .--Sí el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Concordancias: CPN. art. 180 Cat.. art. 180; Chuco, art. 180; Chubut. art. 180; Córd. art. 216, ERios, art 177; Form., art. 170; Jujuy. art. 208; LPampa, art. 180, LRioja, art. 137: Mis., art. 180; Neuq,. art 180: RNegro, art 180; Salta. art. 180; SJuan. art. 186: SLuis, art. 180; SCruz. art 181; SdelEstero art 180; TdelFuego, art. 208,
§ 1 Traslado. - Conforme al principio de bilateralidad de audiencia, si el incidente reúne los requisitos de admisibilidad arts. 177 y 178), corresponde dar traslado a la contraparte, a quien se notificará por cédula.
§ 2. Contestación. Se rige por los mismos cánones de la contestación de la demanda. con la salvedad de que no es procedente oponer cuestiones previas, pues como prevé el art. 184, "las cuestiones que surgieren en el curso dé los incidentes... se decidirán en la interlocutoria que los resuelva", En consecuencia, deberá negarse o reconocerse cada uno de los hechos expuestos, oponer defensas, denunciar el incumplimiento de algún requisito de admisibilidad y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Ver articulos: [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] 180 [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] [ Art. 183 ]
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- Disposiciones Generales
>>
Título IV
- Contingencias Generales
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Capítulo I INCIDENTES
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También puedes ver: Art.180 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion