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Art. 181 .- -Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se in-
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corporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Concordancias:: CPN, art. 181; Cat., art. 181; Chaco, art, 181; Chubut, art. 181; Córd.. art 216, ERios, art. 178; Form, art. 181; Jujuy, art. 209; LPampa, art. 181; LRioja. art, 138; Mis., arl. 181; Neuq., art. 181; RNegro, art. 181; Salta, art. 181; SJuan, art 187; SLuis, art. 181; SCruz., art. 182; SdelEstero, art. 181; TdelFuego, art. 209.
§ 1. Audiencia de prueba. - Tiene por fin concentrar en un solo acto la producción de los distintos medios ofrecidos (posiciones, testimonios, explicaciones al perito). Se aplican los principios generales, en lo que se relaciona a la citación por cédula a las partes y a terceros.
Si la prueba no pudo ser agregada con carácter previo a la audiencia, se incorporará posteriormente, incluso ante la alzada, de mediar recurso.
Ver articulos: [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] [ Art. 180 ] 181 [ Art. 182 ] [ Art. 183 ] [ Art. 184 ]
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Libro I
- Disposiciones Generales
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Título IV
- Contingencias Generales
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Capítulo I INCIDENTES
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También puedes ver: Art.181 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion