Art. 140 Entrega De I.a Cédula Al Interesado. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 140 .- -Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el dí­a y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, dí­a y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.


    Concordancias: CPN, art. 140; Cat., art. 140; Chaco, art. 140; Chubut, art. 140; Córd., art. 147; ERí­os, arl. 137; Form., art. 140; Jujuy. art. 158; LPampa, art. 141; LRioja, art. 47; Mis., art. 140; Neuq., art. 140; RNegro, art- 140; Salta, art. 140; SJuan, art. 145; SLuis, art. 140; SCruz, art. 141; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 140; TdelFuego, art. 153; Tuc, art. 162.



    § 1. Notificación en la persona del interesado. - El oficial notificador, al practicar la diligencia, se puede encontrar frente a distintos supuestos: que se trate de un domicilio denunciado y el requerido no viva en él, o bien que sea su domicilio. En este segundo caso, el Código Procesal regula dos situaciones, es decir, o el interesado se encuen­tra en su domicilio y procede a modificarlo personalmente'i (art. 140), o esta ausente y procede a entregar la cédula a otra persona de la casa (art 141).

    Si el notificador practica la diligencia, dejará constancia en la cédula y en la copia, del día y hora de ella, y especificará si fue recibida personalmente o por una persona de la casa, siendo innecesaria la firma del requerido, pues la manifestación hace plena fe.

    Sin embargo, es conveniente que la persona se identifique dejando constancia de ello en el instrumento, es decir, el número de su documento de identidad, así como que suscriba la recepción la persona que recibe la nolificación. La trascendencia del acto impone al oficial público insistir en este punto. Pero, si el requerido se niega a firmar, tal actitud no puede frustrar la diligencia.
    Ver articulos: [ Art. 137 ] [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] 140 [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] [ Art. 143 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1188

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