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- ARTICULO 110 : La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia...
- ARTICULO 111 : Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tu...
- ARTICULO 112 : Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquier persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemen...
- ARTICULO 113 : En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testament...
- ARTICULO 114 : Los que se presentasen pidiendo esta declaración, deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de l...
- ARTICULO 115 : El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos c...
- ARTICULO 116 : Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del a...
- ARTICULO 117 : En el caso del art. 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la au...
- ARTICULO 118 : Fijado el día presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento...
- ARTICULO 119 : Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar su...
- ARTICULO 120 : Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.
- ARTICULO 121 : Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin...
- ARTICULO 122 : Pasados quince años desde la desaparición del ausente o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, ...
- ARTICULO 123 : Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
- ARTICULO 124 : Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que co...
- ARTICULO 125 : Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente,...
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