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Fallos: 313:221 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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pagar a la demandante la suma de A 88.910 (a valores de abril de 1988) con intereses y costas. Contra la decisión, la parte actora interpuso a fs. 303 la apelación ordinaria, concedida a fs. 311 y fundada a fs. 316/324.

2) Quc el recurso es admisible, pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y cl valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición, supera el mínimo establecido por el art. 24. inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58. sus modificaciones y demás disposiciones concordantes.

3) Que la reclamante resultó adjudicataria de la licitación privada 3/84, para proveer al Comando Cuerpo Ejército F de la cantidad de 70 kg. de azafrán molido. durante el año 1984. Aquélla sostuvo que el contrato firmado entre ambas partes nunca fue cumplido, pues sólo pudo entregar 2.706 kg. del producto. Por esto, exige los daños y perjuicios.

4) Que la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas cn un 80 ala demandada y en un 20 asu contraria. Estableció qucaquélla había revocado implícitamente el contrato y. paradeterm inarel resarcimiento, consideró aplicables las reglas de la expropiación. Por csto. excluyó el pago del lucro cesante. El tribunal a quo coincidió en que sc había producido la revocación del contrato por voluntad injustificada del Ejército. pero entendió que la reparación debe ser plena, e incluyó el lucro cesante. Excluyó el costo del plicgo y el sellado del contrato.

Consideró que éste habría quedado válidamente cumplido si la provisión hubiese alcanzado del 75 al 80 de los 54 kg, efectivamente acopiados por la actora -éstos representaban el 77.14 del monto de la licitación. Pero, con base en el art. 111 del Código Civil, estableció que el demandante concurrió con su culpa a la producción de buena parte de los daños. Ello fue así pues. según surgió de la prueba testimonial, el depósito en el que estaba almacenado cl producto se hallaba en una zona muy húmeda, y parcialmente inundable, y la mercadería de deterioró. Por esto. cl actores responsable por la pérdida cn un 75. y cl Estado, enel porcentaje restante. El importe de la condena se actualizaría conforme los índices de precios mayoristas. Las costas de primera instancia se impusieron en un 65 a la demandada y en un 35 a la actora: y las de la alzada, cn un 85 a ésta y en un 15 a aquélla. en el recurso de la demandante: y en el del Estado. en un 65 a cargo de éste. y el resto a García.

5 Que la parte actora califica de arbitrario al fundamento del a quo scgún el cual el contrato habría quedado válidamente cumplido si la provisión de azafrán hubiera alcanzado de un 75 a un 80 del total de 70 kg. La crítica debe ser rechazada. La apelante omite considerar que ella misma había acopiado sólo 54 kg. (conclusión de fs.

295 via. no cuestionada) que constituían -como con acierto lo determinó la Cámara- el 77.14 del total licitado. O sca -se reitera-. la misma recurrente había previsto que el Ejército podía no requerirle cl total de 70 kg. Ello cra factible. precisamente, pues el punto 3 del pliego de cláusulas particulares N" 1/83 disponía que la cantidad cra aproximada y sujeta a las previsiones y necesidades emergentes de la incorporación.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-221

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