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ARTICULO 800 .- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1º. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2º. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3º. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4º. * A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5º. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Nota:799 y 800. Cód. de Chile, arts. 1625 y 1626. L. 1, tít. 15, Part. 5ª. L. 173, Dig. "De divers. reg. juris".
Nota de Actualización:* Ver art. 1733.
TITULO XVII
De la novación
Ver articulos: [ Art. 797 ] [ Art. 798 ] [ Art. 799 ] 800 [ Art. 801 ] [ Art. 802 ] [ Art. 803 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 800 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO IX
- Del pago con beneficio de competencia
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.800 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion