ARTICULO 3506 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3506 .- La garantí­a de los coherederos es por el valor que tení­a la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.


    Nota:3506. La materia de este artí­culo presenta las más serias dificultades y ha dividido la opinión de los jurisconsultos.

    Unos enseñan que, para determinar la pérdida que la evicción ha causado al coheredero, es necesario considerar el valor que tení­a al tiempo de la partición, el objeto que la evicción le quita, sin tener en cuenta el valor diferente, superior o inferior, que ese objeto podrí­a tener a la época de la evicción.

    Otros creen que es necesario hacer una distinción. Si el valor relativo de los diferentes lotes no ha variado después de la partición, se debe calcular la pérdida que la evicción ha causado según el valor de la cosa a la época de la partición. Si al contrario, el valor respectivo de los lotes ha variado, la garantí­a debe ser por el valor actual de la cosa y para saber si, en efecto, el valor respectivo de los diferentes lotes ha cambiado, se les debe reunir ficticiamente en una sola masa y proceder a una nueva estimación, a fin de atribuir al vencido, en la suma de esta estimación, una parte proporcional a su parte hereditaria.

    La tercera opinión, que es la que aceptamos, enseña que la indemnización debe ser calculada según el valor que tení­a la cosa de que el coheredero es vencido, no a la época de la partición, sino a la época de la evicción. TOULLIER, t. 4, núm. 564. CHABOT, art. 884, núm. 10. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 1, DURANTON, t. 7, núm. 546. AUBRY y RAU, § 625 y nota 38. DEMOLOMBE, t. 17, núm, 363. ZACHARIAE, § 392 y la nota 13. Si la indemnización tiene por objeto la pérdida que la evicción ha causado al coheredero, esta pérdida es la del valor actual de la cosa, aunque ese valor hubiese aumentado respecto al que se le dio al tiempo de la partición. Si ha disminuido, el coheredero no tiene de qué quejarse, pues se le indemniza la pérdida real que ha sufrido. Se supone también que si la cosa vencida ha subido de valor habrán subido también las cosas adjudicadas en los otros lotes.

    Contra esta última observación hay una objeción verdaderamente muy grave. Es posible, y sucede todos los dí­as, que el valor de una cosa sube, y que el de otras queda estacionado o baja. Por ejemplo: a un heredero se le ha dado en su parte una finca, y a los otros ganados. Las fincas pueden haber subido, y bajado el valor de los ganados, o conservar sólo el precio de la adjudicación. Si los coherederos hubiesen de indemnizar el valor actual de la finca, podrí­an perder toda o mucha parte de su porción hereditaria, y ganar el coheredero vencido, a costa de sus coherederos. Este, en verdad, es un caso excepcional; pero a fin de evitar la desastrosa consecuencia de la acción de garantí­a, era necesario ponerle un lí­mite, y es el que determinamos en el artí­culo: un nuevo cálculo de las partes hereditarias según los valores actuales de las cosas adjudicadas. La materia del artí­culo ha sido extensamente discutida por DEMOLOMBE, en el lugar citado de su obra, y por VAZEILLE, "Success", sobre el art. 885 desde el núm. 3.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO VI
    - De la división de la herencia
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    CAPITULO V
    - De los efectos de la partición
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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