ARTICULO 3470 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3470 .- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en el paí­s extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier tí­tulo que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.


    Nota:3470. L. de Francia de 14 de julio de 1819. Sobre las razones y conceptos del artí­culo, véase AUBRY y RAU, § 592.

    Ver articulos: [ Art. 3467 ] [ Art. 3468 ] [ Art. 3469 ] 3470 [ Art. 3471 ] [ Art. 3472 ] [ Art. 3473 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3470 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO II
    - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3470 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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