ARTICULO 3053 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3053 .- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.


    Nota:3053. Cód. francés, arts. 703 y 704; napolitano, 624 y 625; de Luisiana, 780 y 781; LL. 34 y 35, tí­t. 3, lib. 8. Dig. AUBRY y RAU, § 255, DEMOLOMBE, t. 12, núm. 974.

    Por las leyes romanas reviví­a la servidumbre, aun cuando hubiese pasado el tiempo necesario para la prescripción, porque no habí­a culpa o negligencia en el no uso. La libertad natural de las fincas reclamarí­a contra el efecto de la vuelta al primer estado, si pudiese tener lugar después de una duración indefinida.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
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    CAPITULO IV
    - De la extinción de las servidumbres
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