ARTICULO 3055 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3055 .- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente.


    Nota:3055. L. 17, tí­t. 31, Part. 3ª y L. 1, tí­t. 6, lib. 8, Dig.; Cód. francés, art. 705; italiano, 664; napolitano, 626; de Luisiana, 801 y 802.

    Para causar la confusión es preciso que las dos heredades pertenezcan en su totalidad al mismo propietario. Así­, si uno de los fundos estaba sujeto a los dominios separados de dos particulares que lo comprasen en común, no habrí­a confusión. Diferente cosa serí­a, si todos los copropietarios del objeto indiviso, al cual la servidumbre fuese debida, comprasen en común el fundo que la debe, y recí­procamente porque no quedaba ninguna parte del fundo sirviente que no perteneciera a los mismos propietarios.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
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    CAPITULO IV
    - De la extinción de las servidumbres
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