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ARTICULO 3055 .- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente.
Nota:3055. L. 17, tít. 31, Part. 3ª y L. 1, tít. 6, lib. 8, Dig.; Cód. francés, art. 705; italiano, 664; napolitano, 626; de Luisiana, 801 y 802.
Para causar la confusión es preciso que las dos heredades pertenezcan en su totalidad al mismo propietario. Así, si uno de los fundos estaba sujeto a los dominios separados de dos particulares que lo comprasen en común, no habría confusión. Diferente cosa sería, si todos los copropietarios del objeto indiviso, al cual la servidumbre fuese debida, comprasen en común el fundo que la debe, y recíprocamente porque no quedaba ninguna parte del fundo sirviente que no perteneciera a los mismos propietarios.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3055 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XII
- De las servidumbres
>>
CAPITULO IV
- De la extinción de las servidumbres
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También puedes ver: Art.3055 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion