ARTICULO 2871 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2871 .- El usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.


    Nota:2871. El propietario no conserva ningún derecho real sobre el objeto del "cuasi usufructo". No tiene sino un derecho de obligación para obtener una cosa igual acabado el usufructo, cuya eficacia le está asegurada por una fianza. El cuasi usufructo es por naturaleza un verdadero préstamo de consumo, un mutuo con fianza. Hay, sin embargo, algunas diferencias entre el cuasi usufructo y el préstamo de consumo. El cuasi usufructo, cuando no tiene tiempo señalado, es por la vida del usufructuario, mientras que al mutuario se le pude demandar muy luego el préstamo de consumo que se le hubiese hecho. El cuasi usufructo se extingue de manera muy diversa que el mutuo. El mutuo puede llevar intereses y no el cuasi usufructo. Pero ninguna de las particularidades del cuasi usufructo es contraria a la esencia de préstamo de consumo. Véase MAYNZ, § 214 y nota 48.

    En casi todos los códigos se dice que el usufructuario de cosas consumibles debe devolver otras iguales en la misma cantidad, de la misma calidad y "valor". Es preciso borrar la palabra "valor". El que ha recibido en usufructo, sin tasación, diez fanegas de trigo de una determinada calidad, sólo está obligado a devolver diez fanegas de trigo de la misma calidad del que recibió, cualquiera que fuese su valor al tiempo de constituirse o de acabarse el usufructo. La ley romana no manda, sino aconseja que se estimen las cosas de consumo dadas en usufructo. "Aut aestimatis rebus certae pecuniae nomine cavendum, quod et commodius est". L. 7, tí­t. 5, lib. 7, Dig. Véase MARCADE, sobre el art. 587. ZACHARIAE, § 306, y la larga nota 8. DEMOLOMBE, t. 10, desde el núm. 285. DEMANTE, "Cours analytique", núm. 426 bis.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2871 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2871 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 312 - Página 794

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
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    CAPITULO III
    - De los derechos del usufructuario
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    También puedes ver: Art.2871 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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