tasa es retributiva de la privación del dinero únicamente cuando se trata de cantidades corregidas en función de la depreciación monetaria Fallos: 298:223 , 401, 788; 302:1052 , entre otros), lo que no acontece en el presente.
10) Que también resulta significativa la circunstancia de haberse dispuesto que "en caso de fallecimiento del prestatario; antes de la fecha de amortización del préstamo especial otorgado, la obligación quedará cancelada" (v. art. 3°, in fine, resol. cit.). Si se tratase de un préstamo, la obligación de restituir debería continuar en cabeza de los herederos del mutuario, máxime cuando no existe constancia de que se haya contratado un seguro de vida para cubrir dicha contingencia.
Además, por regla, el mutuo no se extingue por la muerte del obligado sino por el cumplimiento de la prestación a su cargo, la.que debe hacerse en el término convenido. Si bien el que se extingue por la muerte del obligado es el cuasiusufructo, derecho que guarda semejan zas con el préstamo de consumo, tampoco puede decirse que el "présta m0" dispuesto por la resolución N° 500/85 revista esa naturaleza, pues cesado el cuasiusufructo subsiste la obligación de restituir (v. especialmente la nota al art. 2871 del Código Civil).
11) Que, asimismo, se advierte que los montos resultantes del "préstamo" en cuestión fueron adjudicados al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, y no por grupos o de acuerdo a sus necesidades (v. el anexo obrante a fs. 10). Tampoco se le asignó al supuesto préstamo algún destino o finalidad específica, como suele suceder con esta clase de beneficios.
Por último, constituye otro indicio a tener en cuenta el hecho de que la percepción de la suma asignada no requirió de ninguna solicitud o trámite, y queno existe constancia de que el personal en actividad haya soportado gastos para obtenerlo, cuando en principio los gastos del préstamo son a cargo del mutuario, en cuyo beneficio se realiza la operación.
12) Que, desechada entonces la existencia de un préstamo para el personal en actividad, debe entenderse que las cantidades otorgadas significaron una gratificación, que debe estar comprendida en el concepto de "haber" o "asignación" a que alude la ley 19.101. La interpretación debe ser amplia ya que el art. 74, inc. 12, de dicha ley se
Compartir
182Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:794
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-794¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 794 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
