ARTICULO 2816 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2816 .- El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuestos en el tí­tulo "De la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge bí­nubo, según los términos dispuestos en el tí­tulo "Del matrimonio". *



    Nota de Actualización:* La reserva ha sido suprimida por el art. 2º, incs. 12 y 13 de la ley 17.711 que derogó los arts. 115 y 116 de la ley 2393.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>

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    También puedes ver: Art.2816 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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