ARTICULO 2558 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2558 .- Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2558 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2558 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 322 - Página 3277

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
    >>
    CAPITULO I
    - De la apropiación
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    También puedes ver: Art.2558 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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