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ARTICULO 2429 .- El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa, y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Nota:2429. En cuanto a la compensación de los gastos necesarios o útiles con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe, en contra LL. 41 y 44, tít. 28, Part. 3ª y L. 48, tít. 1, lib. 6, Dig. "Destrucciones parciales", árboles, por ejemplo, que hubiese cortado y vendido de bosque que no era de corte.
Ver articulos: [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ] [ Art. 2428 ] 2429 [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] [ Art. 2432 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2429 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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También puedes ver: Art.2429 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion