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ARTICULO 1760 .- Continuando la sociedad después de la muerte de algunos de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.
Nota:1760. Cód. francés. art. 1868; napolitano, 1740; holandés, 1688.
Ver articulos: [ Art. 1757 ] [ Art. 1758 ] [ Art. 1759 ] 1760 [ Art. 1761 ] [ Art. 1762 ] [ Art. 1763 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1760 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO X
- De la disolución de la sociedad
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion