ARTICULO 1688 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1688 .- Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.


    Nota:1688. Existe una gran cuestión entre los jurisconsultos, sobre la disposición que comprende nuestro artí­culo. En pro, AUBRY y RAU, § 382, DUVERGIER, núm. 293. En contra, DURANTON, t. 17, núm. 434, TROPLONG, núm. 680.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO V
    - De la administración de la sociedad
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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