ARTICULO 1583 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1583 .- El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.

    * En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del art. 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un 20 % el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.

    * A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.


    Nota:1583. Cód. francés, art. 1717; italiano, 1573. Cód. de Austria, art. 1098. L. 6, tí­t. 65, lib. 4, Cód. romano. Las leyes españolas nada dicen sobre la materia, y sólo hay una ley para las casas de Madrid. El Cód. de Vaud no permite el subarriendo, sino cuando se estipulare. Lo mismo el de Holanda, art. 1595. El de Prusia, art. 309, tí­t. 21, parte 1ª y el de Chile, art. 1946. La cesión o subarrendamiento de la cosa arrendada, es la más de las veces el medio que tiene el locatario para salvarse de una ruina, que vendrí­a a perjudicar al locador, o a concluir el contrato. "La posesión del locador no se empeora por el subarriendo, lejos de eso, se mejora pues le da dos personas obligadas en lugar de una, porque él puede, si su locatario no le paga, obrar contra el tercero, deudor de su deudor. Para que de otra manera fuese, serí­a preciso que el locatario primitivo quedase desobligado, lo que sólo puede tener lugar consintiéndolo el locador". MARCADE, sobre el art. 1717. AUBRY y RAU, § 368; ZACHARIAE, § 703 y POTHIER, 280, tratan todas las doctrinas que fundan los artí­culos de este capí­tulo.



    Nota de Actualización:* Agregados por ley 11.156.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VI
    - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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