ARTICULO 1325 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1325 .- Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del tí­tulo "Del pago".


    Nota:1325. L. 4, tí­t. 45, lib. 8, Cód. romano. Aunque la "dación en pago", parece tener una completa analogí­a con la venta, cuando la cosa se da en pago de una deuda de una suma de dinero; sin embargo se diferencia en el fin, pues el que da la cosa trata sólo de su liberación y no la entrega como vendedor. Uno de los efectos que de esto resulta, es que si el que da la cosa en pago prueba después que ha pagado por su error, puede repetir, no el precio por el que la cosa parece manejada, sino la cosa misma, pues que el tenedor de ella no la ha recibido sino a tí­tulo de acreedor, cuando en el caso supuesto no lo era en verdad, y el pago habí­a sido indebido. En estas consideraciones, se funda la resolución de la última parte del artí­culo. Véase TROPLONG, "Vente" , núm. 7, POTHIER "Vente" núms. 603 y 607. MARCADE, sobre el art. 1583 del Cód. francés.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1325 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO III
    - Del contrato de compra y venta
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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