ARTICULO 1504 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1504 .- Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.

    * Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se le pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.


    Nota:1504. POTHIER, núms. 22 y 23.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 11.156.

    CAPITULO II

    Del tiempo de la locación

    Ver articulos: [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ] 1504 [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] [ Art. 1507 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1504 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO I
    - De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1504 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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