ARTICULO 99 Determinación de la edad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 99.-Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capí­tulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código sustituido este supuesto estaba previsto en el art. 87, allí­ se consignaba, a falta absoluta de prueba de la edad por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomí­a, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

    A falta absoluta de prueba de la edad se establecí­a como prueba supletoria la producción de la prueba pericial y a igual solución se arriba en el art. 99 con una redacción más precisa, concreta y sencilla.

    Fuente del Capí­tulo Noveno: arts. 96 a 99 es básicamente el Proyecto de 1998 (arts. 134 a 137).



    II. Comentario

    El artí­culo contempla el supuesto de determinación de la edad ví­a judicial y formula una regla sencilla para estos casos.

    La solución contemplada en el art. 99 nos lleva a entender que si la edad no puede ser establecida ni a través de la prueba legal, ni por ví­a supletoria, deberá ser determinada en el proceso judicial correspondiente en dónde se dispondrá la realización del informe técnico pericial.

    Rivera, refiriéndose al Proyecto de 1998, que prácticamente fue contemplado en estos í­tems en su totalidad por el Proyecto 2012, enuncia la simplicidad de la solución contempla, de manera tal que cuando no sea posible acreditar la edad de una persona, se la determinará judicialmente previo dictamen de peritos.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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    También puedes ver: Art.99 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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