-   << Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
ARTICULO 98.-Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Si bien el art. 96 del Código Civil y Comercial prescribe el principio general en materia probatoria a fin de acreditar el nacimiento o el fallecimiento de las personas en la República, la ley contempla en este artículo 98 supuestos excepcionales en los que podrá acudirse a la prueba supletoria.
En su tratamiento actual se prevén conjuntamente el nacimiento y la muerte, en el Código de Vélez, el supuesto del nacimiento se regulaba en el art. 85 y el fallecimiento en el art. 108, primera parte.
En el art. 85 se establecía que a falta de registros públicos o de asientos en ellos o de asientos registrados no en la forma debida, el día nacimiento (o su mes o año) podía probarse por otros documentos u otros medios de prueba.
En cuanto al fallecimiento el art. 108, en su primer párrafo, establecía que a falta de los documentos indicados en los arts. 104, 105, 106 y 107, su prueba podía ser se suplida por otros documentos en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
Asimismo, el art. 108, en su segundo párrafo, conforme párrafo incorporado por art. 33 de la ley 14.394, se disponía que en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Dicha solución, en los casos en los que el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, también es receptada en la segunda parte del art. 98 pero se ha recurrido a una redacción más sencilla y precisa.
Fuente del Capítulo Noveno: arts. 96 a 99 es básicamente el Proyecto de 1998 (arts. 134 a 137), en dónde también se trataba el tema en cuatro artículos con los mismos títulos. Sólo cambia la redacción del título del art. 98, en tanto prevé el supuesto de "nulidad del asiento" no de "invalidez".
II. Comentario
1. El Código Civil y Comercial en su art. 98 contempla los supuestos excepcionales a los que podrá acudirse a la prueba supletoria y prevé en conjunto los supuestos de nacimiento y muerte.
Es preciso destacar que a fin de la procedencia de la prueba supletoria, deberá acreditarse, en principio, alguno de los supuestos prescriptos por la ley para su procedencia, estos son:
a) la falta de registro público en caso que éste haya sido objeto de destrucción , b) la falta de asiento por haberse incurrido en alguna omisión , o c) la nulidad del asiento con motivo de alguna irregularidad .
Con relación a la "nulidad" de la partida, Rivera sostiene que ello significa la nulidad de la instrumentación del acto y no del acto en sí mismo. La nulidad priva de efectos a la instrumentación, pero no invalida los efectos del acto. La nulidad se puede producir por fallas esenciales de la partida, como ser la falta de firma de las partes, del oficial público o de los testigos del acto. También puede ser provocada por contener enunciaciones que no se correspondan con la realidad.
Peralta Mariscal refiere que existe la posibilidad de que no se haya cumplido con las registraciones o que habiéndose ellas efectivizado, los registros se hayan extraviado o, directamente, que no existieran tales registros, no obstante lo ordenado por la ley y para estás hipótesis excepcionales la ley establece que podrá recurrirse a otros documentos o medios convictivos.
La prueba supletoria será aquella que a falta de la prueba directa, permita al juez arribar a la certera convicción de que el hecho se ha producido.
Es preciso señalar que no se formula enumeración alguna respecto de la prueba supletoria y en este sentido la solución se aparta de la contemplada en la redacción original del art. 108, primera parte del Cód. Civil, en tanto allí se hace referencia a "otros en los cuales conste el fallecimiento o por declaraciones de testigos que sobre él depongan".
2. La segunda parte del artículo prevé el supuesto específico de imposibilidad de encontrar el cadáver o que éste no pueda ser identificado.
Lo hace en términos similares al art. 108 segundo párrafo del Código Civil, conforme párrafo incorporado por el art. 33 de la ley 14.394.
Se establece que cuando la muerte debe tenerse por cierta en virtud de las circunstancias en las que ocurrió, el juez puede tener por comprobado el fallecimiento y disponer la pertinente inscripción, aún cuando no se pudiere encontrar el cadáver o cuando no resulte posible su identificación.
Rivera y Peralta Mariscal sostienen que en estos casos se ensancha notoriamente el ámbito de aplicación de la prueba supletoria del fallecimiento, desde que ha dejado de ser necesario que la prueba verse sobre la existencia del cadáver, pudiendo referirse a las circunstancias en las que se produjo la desaparición.
III. Jurisprudencia
Prueba supletoria 1. La prueba supletoria, conforme a lo estatuido por los arts. 85 y 108 del Código Civil y 97 y 98 de la Ley de Matrimonio Civil advienen ante la imposibilidad de presentar la partida de registro. Dicha prueba es la que se propone para reconstruir una partida destruida o nula o para labrar la que no se otorgó en su hora (conf. Arauz Castex, "Derecho Civil Parte General", ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 319; Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado", Astrea, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 350 y ss.) (CNCiv., sala D, 29/11/1985, Infojus, sumario n° C0000768).
2. Se ha distinguido entre desaparición de la persona y desaparición del cadáver, destacándose que este último supuesto está consagrado en el segundo párrafo de art. 108 Cód. Civil, el que sólo es aplicable a los casos de certeza absoluta de la muerte, y en cambio en otros casos, por más fuertes que sean las presunciones de muerte debe recurrirse a la declaración de fallecimiento presunto, con los plazos abreviados del art. 23 de la ley 14.394 (CNCiv., sala C, 4/11/1982, LA LEY, 1983-A, 334).
3. A su vez el art. 33 de la misma ley agregó al art. 108 del Cód. Civil el supuesto en el que el cadáver de una persona no pudiere ser hallado y que en los efectos prácticos coincide con el supuesto previsto por el art. 23. Cuando no se advierten los extremos requeridos por el art. 108 del Cód. Civil para tener por configurado el fallecimiento, no procede la omisión del trámite previsto en el art.
25 de la ley 14.394 (publicación de edictos) (CNCiv., sala L, 13/8/1993, C.
046532).
Ver articulos: [ Art. 96 ] [ Art. 97 ] 98 [ Art. 99 ] [ Art. 100 ] [ Art. 101 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 98 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 9
- Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.98 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

 ➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013 ➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido ➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina ➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual