ARTICULO 795 Obligaciones de no hacer del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 795.-Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Existe una coincidencia entre la norma proyectada y el art. 657 del Cód. Civil.

    Si bien la redacción revela alguna diferencia en lo sustancial son iguales.

    Se trata del incumplimiento de la obligación de " no hacer " que genera el nacimiento de la reparación mediante la cláusula penal.

    Fuentes: El art. 657 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Obligación de no hacer: incumplimiento Si bien hubo en algún momento cierta dubitación, hoy no genera controversia afirmar que en la obligación de no hacer no puede haber morosidad o retardo, ya que su infracción genera inexorablemente el incumplimiento(1) .

    De allí­ que, si se hubiere pactado una cláusula penal para sustituir los daños, su aplicación se automatiza ante el hacer prohibido. Por ello me genera algún interrogante la necesidad de una norma especí­fica para contemplar este supuesto.

    De todos modos el artí­culo en comentario confirma mi aserción en cuanto a la imposibilidad de " mora debitoris " , para este tipo de obligaciones.

    Notas 1. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 258. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p.

    241, nro. 223. Busso,Cód. Civ. anot., cit., t. IV, p. 480. Trigo Represas , "Coment. al art. 657", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso,Cód. Civ. Coment. Oblig ., cit., t. II, p. 35. Saen, Viola , La claúsula penal , cit,. p. 65.

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