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ARTICULO 794.-Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 794 del nuevo Código resulta de plena identidad con el art. 656 del Cód.
Civil, incluso con la segunda parte que agregara la ley 17.711, con respecto a la facultad judicial de morigerar las penas abusivas (1) .
Fuentes: El art. 656 del Cód. Civil.
II. Comentario
1. Inmutabilidad La primera parte del art. 794 consagra en plenitud el principio de inmutabilidad de la cláusula y además su función de sustitución de los daños y perjuicios por el incumplimiento del deudor.
Por ello el acreedor no puede reclamar un importe mayor demostrando que los daños exceden el cálculo de la cláusula; ello lleva como contrapartida que el deudor tampoco puede pretender pagar menos, aun cuando el perjuicio tuviere disminuida entidad (2) .
Se justifica la solución legal en razón que de esa forma se fijan convencionalmente los daños y se da garantía suficiente del importe debido ante el incumplimiento.
2. Facultad judicial de atenuar la pena La ley 17.711 realizó un agregado al art. 656, que tiene orígenes en el Derecho suizo, donde a l igual que el artículo en comentario permite a los jueces disminuir las cláusulas penales excesivas. Tiene su fundamento en el abuso del derecho, la moral y las buenas costumbres (3) .
Para ello dispone diferentes pautas a tener en consideración: a) la gravedad de la falta sancionada; b) el valor de las prestaciones, y c) las demás circunstancias que configuren un " abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (4) .
Sintéticamente puedo decir que, en cuanto a lo primero, una falta es grave según el comportamiento del sujeto que actúa en su comisión, como en las consecuencias que produce. Por ello se tiene en cuenta tanto los aspectos subjetivos de ambos contratantes, como en el objetivo en lo que hace a los perjuicios ocasionados (5) .
A más de ello el valor de las prestaciones que dan lugar al ingreso de la cláusula penal también es tomado en cuenta. Ello hace a la desproporción entre el daño causado y la sanción acordada. Algunos han recurrido a las normas de la lesión subjetiva para extenderlas analógicamente a este supuestos, en cuanto a la " desproporción " , claro está, sin descuidar el carácter compulsivo de la cláusula (6) .
Y para concluir, el abusivo aprovechamiento... etc., significa que sumada las dos condiciones anteriores, el deudor resta en una situación de extremo desamparo y debilitamiento jurídico. Dicha presunción puede ser destruida por prueba en contrario (7) .
3. Forma de modificar la cláusula Se ha controvertido si la alteración del importe de la cláusula penal puede ser hecha de oficio o bien requiere petición de parte interesada.
Por la primera idea se inclina gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, y ello porque la sanción tiene su fundamento en principios de orden público y afectación a la moral y las buenas costumbres.
Por otra parte se sostiene que el juez no puede actuar de oficio y sólo a petición y requerimiento de parte interesada. Y ello en razón de que hay que invocar y acreditar hechos que justifiquen el requerimiento, y además que la sanción constituye una nulidad relativa y por ello solamente argí¼ible por parte interesada (8) .
III. Jurisprudencia
1. Los jueces están facultados para reducir las cláusulas penales excesivas, ya que lo ilícito no es el convenio, sino su exceso (CNCiv ., sala D, ED, 19- 86. Id.
sala C, LA LEY, 122-705).
2. El poder de moderar las cláusulas debe ser utilizado con suma prudencia, ya que la cláusula penal no sólo determina los daños producidos, sino también tiene una función compulsiva para constreñir al deudor al cumplimiento ( CNCiv, sala C, LA LEY, 1992 - B, 575. Id. sala D, LA LEY, 1985 - C, 77.
CNCom., sala C, LA LEY, 125 - 713. SCBA, AyS, 1961 - III - 564. Id. JA, 1962 II -173).
3. No existen límites fijos para determinar el valor de las prestaciones, sino que dependen de las circunstancias de cada caso en particular (CNCiv ., sala F, LA LEY, 1988- F, 434. Id. sala J, en LA LEY, 1991- C, 9. CNCom ., sala E, LA LEY, 1992-A, 219).
4. Es necesario que la cláusula tenga una gran desproporción entre el daño sufrido por el acreedor y el importe de la cláusula para que pueda ser objeto de reducción (CSJN, LA LEY, 1991- D, 97).
5. Es posible reducir de oficio las multas exorbitantes, por afectar al orden público, la moral y las buenas costumbres (CNCiv ., sala B, LA LEY, 1976- B, 313. Id. sala C, LA LEY, 1991- B, 354. Id. sala B, LA LEY, 96- 587. Id. sala D, ED, 67- 490. CNCom ., sala A, LA LEY, 1990- C, 365).
6. La cláusula penal solamente puede ser reducida a pedido de parte interesada; aunque se lo debe entender implícito cuando se reclama el rechazo de la demanda, o lo solicito solamente uno de los demandados ( CNCiv ., sala A, LA LEY, 1986-B, 51. Id. sala B, ED, 43-414).
Notas 1. Busso, Cód. Civ. anot., cit., t. IV, p. 485. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 222, nro. 204. Salvat Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 228, nro. 210.
2. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 436, nro. 330. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 174, nro. 110. Llambías, Trat. Oblig., cit, t. I, p. 405, N. 331. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit, t. I, p. 250.
3. Kemelmajer de Carlucci , La cláusula penal, cit., p. 105, nro. 78. La autora realiza un amplio y erudito estudio sobre los antecedentes históricos y del derecho comparado sobre el tema.
Sassot, Rafael , " Modificación de la cláusula penal" , en JA, 1951- sec.doc.- 827.
4. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 406, nro. 332. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 253.
Alterini - Ameal -López Cabana , Der. de las oblig. , cit., p. 344, nro. 698/699.
5. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 223, nro. 205. Lobato de Blas , La cláusula penal..., cit., p. 172.
6. Moisset de Espanés L., " La cláusula penal y la lesión" , ED, 66- 720. Kemelmajer de Carlucci , La cláusula penal, cit., p. 110, nro. 81.
7. Saenz Viola , La cláusula penal, cit., p. 96. Diéz Picazo, Fundamentos , cit., t. II, p. 402.
Zimmermann Reinhard ,Estudios de derecho privado europeo , Ed. Civitas, trad. de Antonio Vaquer Aloy, Madrid 2000, p. 132. Alterini -Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p.
344, nro. 698/ 699.
8. Ver la jurisprudencia citada en el texto.
Ver articulos: [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] 794 [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ]
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- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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