ARTICULO 748 Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 748.-Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres dí­as desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Al igual que el artí­culo anterior, no existe correlación inmediata con normas del Código Civil.

    La disposición proyectada tiene como fuente lo dispuesto en el Cód. Com. (art.

    472).

    Fuente: El art. 472 del Cód. Com. El art. 727 del proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992, en el art. 727.



    II. Comentario

    1. Cosas entregadas bajo cubierta y falta de inspección Es una forma y caracterí­stica que solamente se puede prever para las cosas muebles. Implica que su entrega se hará en cajas cerradas, o contienen la caracterí­stica negativa que no pueden ser revisadas (1) .

    Esto lleva a que, como indica el art. 750 del nuevo código, después del acto de la tradición, si los bienes no fueron inspeccionados en su calidad o por la existencia de vicios aparentes, se sumará una presunción de buena calidad y cosa sin vicios (2) .

    2. Plazo para reclamar En este caso muy particular el acreedor tiene un término de tres dí­as, como plazo de caducidad, para reclamar por la existencia de vicios redhibitorios aparentes o mala calidad (3) .

    El Código de Comercio (art. 472) permite que las partes convengan otro término, o el mismo surja de los usos y costumbres

    III. Jurisprudencia

    Ver Cód. Com. art. 472.

    Notas 1. Malagarriga, Carlos, Tratado elemental de derecho comercial, t. II, Tea, Bs. As., 1958, p.

    225, nro. 46. Zavala Rodrí­guez, Carlos, Código de comercio y leyes complementarias, comentado y concordado, t. II, Depalma, Bs. As., 1969, ps. 117 y ss.

    2. Sobre la tradición.

    3. Plazo de caducidad de 3 dí­as.

    Ver articulos: [ Art. 745 ] [ Art. 746 ] [ Art. 747 ] 748 [ Art. 749 ] [ Art. 750 ] [ Art. 751 ]
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