ARTICULO 600 Plazo de residencia en el país e inscripción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 600.-Plazo de residencia en el paí­s e inscripción. Puede adoptar la persona que:

    a) resida permanentemente en el paí­s por un perí­odo mí­nimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el paí­s; b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Su antecedente es, en parte, el art. 315 del Código de Vélez.



    II. COMENTARIO

    En concordancia con las reservas que nuestro paí­s realizó en oportunidad de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a la adopción internacional, el texto del art. 315 del Código sustituido exigí­a que los pretensos adoptantes acreditaren residencia permanente en la Argentina durante un perí­odo mí­nimo de cinco años. El nuevo texto mantiene esa estructura salvo para los ciudadanos argentinos o naturalizados, recogiendo de este modo las crí­ticas sentadas por la doctrina en relación a la prohibición general sin excepción que contení­a el Código Civil.

    También se alude de manera expresa a la necesidad de inscripción previa en el registro de adoptantes, amén de su regulación en una ley especial y complementaria. Volveremos sobre este requisito cuando analicemos la guarda de hecho.

    Ver articulos: [ Art. 602 ] [ Art. 603 ] [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] 600 [ Art. 601 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.600 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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