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ARTICULO 599.-Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 312 del Cód. Civil exigía que el adoptante sea, por lo menos, dieciocho años mayor que el adoptado, exigencia ya prevista en las leyes antecedentes y en las fuentes romanas del instituto, con fundamento en que si la filiación adoptiva pretende copiar o sustituir a la naturaleza, resulta lógico que exista una diferencia de edad entre padres e hijos.
El requisito no era aplicable cuando el cónyuge supérstite adopte al hijo adoptivo del premuerto, excepción relacionada con la continuidad del grupo familiar luego de la muerte del adoptante.
II. COMENTARIO
El Proyecto reduce la edad diferencia de edad entre adoptante y adoptado, que ahora queda fijada en 16 años, salvo el caso de adopción de integración.
Creemos que el fundamento de esta modificación radica en el hecho de aumentar el número de posibles adoptantes.
El cumplimiento de este requisito es ineludible, ya que mediante la adopción se pretende generar un vínculo paterno-filial natural, en el cual, normalmente, existe una cierta diferencia de edad entre los progenitores y su hijo.
Si bien es cierto que no puede determinarse la diferencia de edad exacta que debe existir entre padre o madre e hijo, el legislador ha establecido una diferencia de edad mínima que debe existir entre adoptante y adoptado para que se haga lugar al otorgamiento de la adopción.
Se agrega a los convivientes como posibles adoptantes conjuntos, en concordancia con la regulación de las uniones convivenciales.
III. JURISPRUDENCIA
Si bien el texto legal se refiere a la adopción del hijo del cónyuge (arts. 311, inc.
1°, 313, 316 último párrafo y 322 del Cód. Civil), no existe impedimento legal alguno, para que aquélla la concrete, el concubinario de la madre. El art. 321 del ordenamiento civil se refiere a las condiciones del adoptante; el juez debe valorar si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes. De ahí que, si los requisitos de idoneidad del adoptante se encuentran ampliamente cumplidos, la circunstancia de que éste viva en concubinato con la madre del menor, porque aún no ha finalizado su trámite de divorcio, no constituye elemento objetivo por sí mismo para negar la adopción que solicita (CNCiv., sala M, 7/10/2002, Sumario N° 15105, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 29/2002).
Ver articulos: [ Art. 602 ] [ Art. 596 ] [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] 599 [ Art. 600 ] [ Art. 601 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 599 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.599 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion