ARTICULO 597 Personas que pueden ser adoptadas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 597.-Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

    Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

    a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Este artí­culo tiene como fuente en el art. 311 del Código Civil de Vélez que no ha sido mayormente modificado.



    II. COMENTARIO

    Pueden ser adoptadas las personas menores de edad es decir menores de 18 años que hayan sido declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres hayan sido privados de responsabilidad parental.

    Se hace referencia a la situación de adoptabilidad, es decir a la declaración jurisdiccional dictada en el marco de un proceso de protección del niño eventualmente abandonado o cuyos padres no fueren conocidos. Se mantiene también el caso de privación de la responsabilidad parental.

    De manera excepcional, se permite la adopción de personas mayores de edad o emancipadas por matrimonio, cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente (adopción de integración) o haya habido posesión de estado de hijo durante la minorí­a de edad de éste.

    En este caso, ya no se persigue ofrecer al niño una familia, como indica la carátula de este segmento, sino legitimar una posesión de estado de hijo mientras era menor o incardinar al hijo del cónyuge o del conviviente en la familia configurada por éste y su pareja o esposo.



    III. JURISPRUDENCIA

    La sentencia que deniega la adopción de un mayor de edad, sin considerar que su hermana ya fue adoptada por los mismos adoptantes, se aparta, por ví­a de consecuencia, de la ratio legis de integración familiar buscada por el art. 1° segundo párrafo de la ley de adopción al dejar en los hechos sin efecto el ví­nculo legal existente previamente entre hermanos que en principio integraban una misma familia legí­tima (CSJN, 16/10/1986).

    Ver articulos: [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] 597 [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.597 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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