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ARTICULO 603.-Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem; b) los cónyuges están separados de hecho.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 320 del Código de Vélez es el antecedente de esta norma.
II. COMENTARIO
Al igual que lo establecía el art. 320 del Código sustituido, el Código también establece excepciones a la regla general de que los matrimonios y uniones convivenciales sólo pueden adoptar conjuntamente, siempre teniéndose en cuenta el principio del interés superior del niño.
A diferencia del mentado art. 320, el artículo en análisis, contempla sólo dos excepciones, eliminando de este modo los supuestos de ausencia simple, ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada del otro cónyuge.
Esto resulta concordante, con la modificación del régimen anterior que disponía que el fallecimiento presunto produjera la disolución matrimonial sólo cuando el cónyuge presente contraía nuevas nupcias por un sistema más simple, según el cual la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento produce la disolución del matrimonio, contraiga o no el presente nuevo matrimonio.
Como excepción, se mencionan los siguientes supuestos:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o la/las personas que resulten designados mediante el sistema de apoyos previsto en el art. 12 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador ad litem:
En este caso quien pretende adoptar no puede, estrictamente, adoptar juntamente con su cónyuge incapaz que carece de discernimiento.
La norma en análisis, exige que la incapacidad o la capacidad restringida, sea declarada en juicio, es decir que debe existir una sentencia que así lo disponga, ya que debemos recordar que el art. 31 del nuevo Código, presume la capacidad general de ejercicio de la persona humana, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial.
Asimismo, se exige que se oiga al curador y al Ministerio Público como representante promiscuo de los incapaces.
De todos modos, cabe señalar que la oposición del curador no es vinculante para el juez, pero sí constituye un elemento de información. El juez deberá, extremar el análisis de la conveniencia de la adopción para el menor, sobre todo si subsiste la convivencia matrimonial de quien solicita la guarda con su cónyuge declarado incapaz.
Por último, el juez debe designar un curador o los apoyos que resulten necesarios y fijar sus funciones. Los designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida b) los cónyuges están separados de hecho El art. 320 de Código sustituido en su inc. a) refería al caso de que los cónyuges estén separados personalmente, sin embargo el Proyecto elimina la figura de la separación personal, y en consecuencia esa exigencia también desaparece.
La separación de hecho, si bien lógicamente no disuelve el vínculo matrimonial, implica una profunda brecha en el vínculo afectivo que ha determinado el cese de la convivencia y en consecuencia la incompatibilidad con la adopción conjunta.
Ver articulos: [ Art. 602 ] 603 [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] [ Art. 600 ] [ Art. 601 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 603 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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