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ARTICULO 574.-Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía en el Código Civil ninguna norma que pueda relacionarse con este artículo, que resulta novedoso para el derecho argentino.
II. COMENTARIO
1. Reconocimiento del hijo por nacer Acompañando una creciente tendencia en el derecho comparado (ya receptada, entre otros Estados, por Costa Rica, El Salvador, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Brasil, Perú e Italia), el Código Civil y Comercial de la Nación prevé la posibilidad de efectuar el reconocimiento del hijo por nacer. Obviamente, el reconocimiento en cuestión quedará sujeto al nacimiento con vida de la persona.
El silencio del Código Civil en esta materia permitió que gran parte de la doctrina considerara permitido el reconocimiento del hijo por nacer fundando el criterio en el principio general según el cual toda persona que no contara con una filiación acreditada podía ser reconocida, y que la existencia legal de la persona física comenzaba con la fecundación en el seno materno (conf. art. 70 del Código Civil).
Sin perjuicio de ese criterio, mayoritario en la doctrina, al no existir una norma de fondo que lo regulara ello era no operativo en nuestro sistema registral.
2. Interés superior del niño Una de las principales fuentes en materia de filiación en el Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de elevación del proyecto de ley, es la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y particularmente su art. 3°, que establece el interés superior del niño como consideración primordial a tener en cuenta, entre otros, por los órganos legislativos a la hora de dictar leyes.
Sin perjuicio de que, en muchas cuestiones, pueden surgir discrepancias respecto del grado de apego a dicha premisa por parte del Código Civil y Comercial de la Nación, claramente en este caso se ha tenido en cuenta el interés superior del niño y su derecho a que su identidad filiatoria quede inmediatamente determinada.
Así, aun en el caso extremo de la inminencia del fallecimiento del padre, éste podrá reconocer al hijo por nacer y evitar, de ese modo, un innecesario y muchas veces costoso y lento juicio de filiación.
Ver articulos: [ Art. 571 ] [ Art. 573 ] 574 [ Art. 575 ] [ Art. 572 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 574 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 5
- Determinación de la filiación extramatrimonial
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También puedes ver: Art.574 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion