ARTICULO 577 Inadmisibilidad de la demanda del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 577.-Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de ví­nculo filial respecto de éste.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a una norma similar en el Código de Vélez .



    II. COMENTARIO

    Este artí­culo introduce un nuevo principio o paradigma del sistema filiatorio, en el cual se elimina, como se detalla en el capí­tulo anterior, el binomio filiación natural/filiación adoptiva, para integrar un tercer tipo de vinculación que es la filiación a través del uso de las técnicas de reproducción humana asistida.

    La particularidad de dichas técnicas, requiere necesariamente la readecuación del sistema de determinación filiatoria y, en consecuencia, del sistema de reclamación o impugnación de los ví­nculos paterno-filiales establecidos. Readecuación que no se habí­a realizado en oportunidad de la sanción de la ley 26.618, cuya omisión, habí­a generado constantes contradicciones normativas y la crí­tica, en consecuencia, de la doctrina especializada.

    El eje del ví­nculo así­ determinado deja de ser el nexo biológico, ya que éste puede no existir en relación a alguno de los miembros de la pareja parental, para pasar a estar determinado por el consentimiento previo, informado y libre prestado para someterse a dichas técnicas. Se es padre no por el aporte de material genético sino por la decisión y elección de ser padres, denominada en doctrina como "voluntad procreacional", receptado en el art. 561 del presente Código.

    Así­ sostienen Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lamm que "esta desmitificación acerca de lo biológico como requisito único y central en la determinación de la filiación responde a la consolidación de la procreación asistida como una fuente propia del derecho filial, con caracteres y reglas especiales, en la que el elemento volitivo ocupa un lugar privilegiado. Tan así­ es, que se habla de una 'desbiologización de la paternidad' focalizándose en la 'paternidad voluntaria' como un hecho jurí­dico compuesto de elementos volitivos, sociales y afectivos, y no exclusivamente de caracteres genéticos ".

    En virtud de ello, las acciones de impugnación de la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de dichas técnicas, deben tener sus propias reglas y ya no basarse en la inexistencia del ví­nculo biológico como sucede en el Código de Vélez, sino en la ausencia del consentimiento prestado en las condiciones exigidas por la norma.

    En el mismo sentido, habiéndose determinado el ví­nculo paterno-filial a través del consentimiento prestado, no pueden admitirse el reconocimiento ni el ejercicio de acciones de reclamación de filiación respecto de niños nacidos como producto de dichas técnicas.

    La restricción en el ejercicio de las acciones de filiación antes mencionada, no enerva el derecho a la información de la persona nacida como producto de estas técnicas.

    Una disposición similar a la contenida en el presente artí­culo se incluye en el art. 582 que regula la acción de reclamación de la filiación, el art. 588 de impugnación de la maternidad, en el art. 589 al describir la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley, en el art. 591 en el cual se regula la acción de negación de filiación presumida por la ley, en el art. 592 de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley y en el art. 593 de impugnación del reconocimiento.

    Podemos inferir que la técnica legislativa utilizada obedece a la necesidad de mantener estructuralmente la regulación de las acciones de filiación en forma similar al Código de Vélez, y a reafirmar en cada supuesto la introducción de una nueva fuente de filiación que se rige por sus propias reglas y no por las reglas conocidas por nuestra norma hasta el presente y vinculadas exclusivamente a la filiación natural.

    Sin embargo, podemos sostener que serí­a más adecuado, incluso a los fines didácticos, regular las diferentes fuentes de filiación en forma separada, como ya sucede con la filiación adoptiva, en vez de establecer por la negativa la inaplicabilidad de tal supuesto a una fuente filiatoria determinada.

    Ver articulos: [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] 577 [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] [ Art. 580 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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    También puedes ver: Art.577 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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