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ARTICULO 571.-Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO.
Este artículo prácticamente transcribe lo dispuesto por el art. 248 del Código Civil sustituido. De hecho, lo reitera en forma textual, con la eliminación del último párrafo de la norma.
II. COMENTARIO
1. Reordenamiento de normas El artículo que comentamos refiere a las formas en que puede ser realizado el reconocimiento paterno en casos de filiación extramatrimonial.
Por ello, sin perjuicio de prácticamente reiterar textualmente el contenido del art. 248 del Código Civil sustituido, la norma no reitera la última parte de dicha norma, que hacía referencia a la situación de la madre en los casos en que no se hubiera dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 242 del Código Civil.
Dado que la materia de determinación de la maternidad es tratada en forma particular por esta reforma, al respecto remitimos al comentario efectuado al art. 565.
2. Reconocimiento del hijo por nacer Este artículo determina las formas en que un padre podrá efectuar el reconocimiento de su hijo en caso de filiación extramatrimonial, sin perjuicio de lo cual la reforma tiene destinado el art. 574 para consagrar específicamente la posibilidad del reconocimiento del hijo por nacer. Para un mayor detalle, remitimos al comentario de dicho artículo.
3. Formas del reconocimiento La norma en análisis, como quedó dicho, prácticamente reitera las disposiciones contenidas en el art. 248 del sustituido Código Civil. Ello determina que continuarán vigentes las discusiones doctrinarias en torno a la suficiencia o no de las formas de operarse el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.
De acuerdo con lo que surge de la norma, este reconocimiento podrá realizarse por la declaración ante el Registro del Estado Civil, por la declaración contenida en documentos públicos o privados reconocidos debidamente o por disposiciones de última voluntad.
4. Unilateralidad del reconocimiento por parte del padre El reconocimiento del hijo extramatrimonial formulado por el padre resultará suficiente a los fines de la determinación de la filiación extramatrimonial, no requiriéndose consentimiento en tal sentido ni de la madre ni del niño.
En otras legislaciones, también empleadas como fuente de diferentes normas del Código Civil y Comercial de la Nación, como por ejemplo el Código de Quebec, sí se prevé la necesidad de consentimiento, por ejemplo, de parte del hijo reconocido, para que la determinación de la filiación quede definitivamente conformada.
Ver articulos: [ Art. 568 ] [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] 571 [ Art. 573 ] [ Art. 574 ] [ Art. 572 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 571 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 5
- Determinación de la filiación extramatrimonial
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También puedes ver: Art.571 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion