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ARTICULO 568.-Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO.
Este artículo reproduce el contenido del art. 244 del Código Civil sustituido, con la salvedad de que se actualizan los términos, pues, reiteramos, ya no se trata de una presunción de paternidad del marido (conf. art. 244 del Código Civil anterior), sino de una presunción de filiación.
II. COMENTARIO
1. Matrimonios a los que se aplica esta norma De acuerdo con la redacción de la norma bajo análisis, aparece como evidente que la misma no resulta aplicable al matrimonio de dos hombres, pues claramente refiere a matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz.
De todas formas, tampoco pareciera aplicarse esta norma a los matrimonios de dos mujeres, pues se establece la presunción de filiación respecto de "el primer cónyuge" o de "el segundo cónyuge", mientras que en otros artículos, como el 566, se hace siempre referencia a "el o la cónyuge".
Esta norma, desde el punto de vista expuesto, debería ser aplicable exclusivamente a matrimonios de personas de distintos sexos. Entendemos que esto podría traer aparejados diversos inconvenientes, particularmente en el caso de matrimonios de mujeres, y que contraría el espíritu de la reforma, por lo que propiciamos una interpretación amplia del artículo, aunque también entendemos que debería contemplarse una modificación, siguiéndose la fórmula del art. 566.
2. "Mujer que da a luz" La norma en análisis hace referencia a los matrimonios sucesivos de la "mujer que da a luz", a diferencia de lo que ocurría con el sustituido art. 244 del anterior Código Civil, que refería a la "madre".
Resulta extraña esta calificación, pues la norma en cuestión claramente se aplica a la "mujer que da a luz" siendo la progenitora del niño o de la niña, máxime considerando que el Código unificado no regula la gestación por sustitución.
Si bien a lo largo del articulado se ha intentado evitar referencias a términos como "padre" o "madre", entendemos que hubiera resultado más correcto en todo caso emplear la palabra "progenitora", en vez de "mujer que da a luz", dado que se trata de una presunción de filiación matrimonial.
3. Plazos - carácter de la presunción La norma reformada mantiene los mismos plazos que establecía el sustituido art. 244 del anterior Código Civil.
Igualmente, también se establece que las presunciones previstas por el artículo en comentario admiten prueba en contrario.
Ver articulos: [ Art. 565 ] [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] 568 [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] [ Art. 571 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 568 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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También puedes ver: Art.568 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion