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ARTICULO 540.-Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía en el Código de Vélez norma alguna en este sentido.
II. COMENTARIO
A contrario del artículo anterior, aquí nos encontramos frente al supuesto de prestaciones alimentarias ya fijadas y devengadas que aún no han sido percibidas por el alimentado.
Dichas cuotas ya ingresaron en su patrimonio, por lo tanto, tratándose de un crédito exigible, éstas podrán compensarse, renunciarse o transmitirse a título gratuito u oneroso.
El plazo de prescripción para solicitar el cumplimiento de los alimentos atrasados, es de 5 años, conforme el plazo genérico regulado en el art. 2560.
III. JURISPRUDENCIA
El convenio en el cual se instrumentó una renuncia de alimentos tanto vencidos como futuros a cargo de los abuelos del alimentado sólo es válido y debe homologarse respecto de los primeros, ya que el art. 374 del Cód. Civil prohíbe la transacción o renuncia de la obligación alimentaria en sí, tendiendo la cuota alimentaria a satisfacer necesidades impostergables, por lo que cabe presumir que las mensualidades ya devengadas han sido afrontadas por la madre, quien subrogada en los derechos de sus hijos pudo válidamente renunciar a su cobro (CNCiv., sala E, 26/8/2003, LA LEY, 2003-E, 822).
Ver articulos: [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] 540 [ Art. 541 ] [ Art. 542 ] [ Art. 543 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 540 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- RELACIONES DE FAMILIA
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- Parentesco
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- Deberes y derechos de los parientes
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