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ARTICULO 503.-Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Sus fuentes son el art. 1314 del Código de Vélez y los arts. 495 del Proyecto de 1998 y 554 del Proyecto de 1993.
II. COMENTARIO
Reproduce la reforma casi integralmente el art. 1314 del Cód. Civil el que disponía que cuando hubiera que "ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios".
La situación contemplada puede darse cuando disuelta la comunidad por muerte de uno de ellos, no habiéndose liquidado ésta con posterioridad el supérstite hubiese contraído nuevo matrimonio constituyéndose una segunda comunidad, la cual al tiempo de su disolución deberá ser liquidada.
Las modificaciones introducidas se centran en el reemplazo de la expresión utilizada por el art. 1314 "interés de cada una", habiéndose ahora preferido "participación de cada una", por entenderse que aquélla podía generar algunas cuestiones interpretativas y con la intención de dejar en claro que lo que verdaderamente hay que evaluar en el supuesto comentado es la participación de los cónyuges en cada comunidad a liquidar.
A su vez se ha derogado la última parte de la norma que prescribía que los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración y a "los bienes propios de cada uno de los socios", ya que esto resultaba contradictorio con lo normado por art. 1315 del Cód. Civil, entendiendo la doctrina que la proporcionalidad constituye una excepción al principio de la partición por mitades de los gananciales.
Fue generalizada la opinión de que las dos pautas legales que surgían del art. 1314 "proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios", no eran complementarias sino, más bien, contradictorias e imposibles de ser atendidas una y otra. La razonabilidad y la exigencia concreta de la práctica imponen preferir la proporcionalidad a la duración y recurrir, en última instancia y supletoriamente, a la proporcionalidad a los bienes propios cuando aquélla sea indeterminable (Zannoni, Hernández).
Obviamente que pudiendo determinarse las fechas de las adquisiciones que se hubieren realizado no habría problemas, ya que la época determinará el carácter de cada bien respecto de las comunidades constituidas, lo que permite concluir que la norma se aplicará cuando existiesen bienes cuyo carácter no pudiese establecerse por desconocerse la fecha de adquisición.
Los cónyuges pueden valerse de todos los medios de prueba tanto para acreditar la fecha de adquisición como el carácter de los fondos invertidos.
Si bien el artículo comentado específica que si existiese inventario de los bienes los cónyuges deberán estar a lo que surja de aquél, ello no veda la posibilidad de producir prueba al respecto, ya que el art. 466 del Cód. Civil y Comercial establece que se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, garantizando el derecho de probar su verdadera naturaleza.
Ver articulos: [ Art. 505 ] [ Art. 506 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] 503 [ Art. 504 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 503 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 8ª
- Partición de la comunidad
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